Resumen realizado por: Luis José López / 22/04/14
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 5. Actividades de seguridad
privada.
1. Constituyen actividades de seguridad
privada las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de
las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección
de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal
de autoridad.
c) El depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos,
antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico,
histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y
protección especial.
d) El depósito y custodia de explosivos,
armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera
objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
e) El transporte y distribución de los
objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
f) La instalación y mantenimiento de
aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales
receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
g) La explotación de centrales para la
conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las
señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de
dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o
inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
h) La investigación privada en relación a
personas, hechos o delitos sólo proseguibles a instancia de parte.
Artículo 6. Actividades compatibles.
2. Quedan también fuera del ámbito de
aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de
servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas
sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y
funciones:
a) Las de información o de control en los
accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el
cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o
socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles,
locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de
peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y
demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación
de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de
entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y
de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio.
c) El control de tránsito en zonas
reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en
cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del
estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en
cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.
Estos servicios y funciones podrán
prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre
con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada
que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del
servicio que se preste.
3. El personal no habilitado que preste
los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso
podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad
privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos,
uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho
personal.
Artículo 8. Principios rectores.
1. Los servicios y funciones de seguridad
privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley,
especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el
artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Los prestadores de servicios de
seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación
con la ejecución material de sus actividades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la
legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los
despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial
obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el
ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus
instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la
seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
4. Las empresas, los despachos y el
personal de seguridad privada:
a) No podrán intervenir ni interferir,
mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración
de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o
laborales.
b) No podrán ejercer ningún tipo de
control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la
expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de
datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
c) Tendrán prohibido comunicar a terceros,
salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus
respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de
sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos,
así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación
estuvieran encargados.
5. El Ministro del Interior o, en su caso,
el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los
servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos
cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la
seguridad ciudadana.
TÍTULO I
Coordinación
Artículo 14. Colaboración profesional.
1. La especial obligación de colaboración
de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de
seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con
sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad
de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad
pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea
necesario.
2. Las empresas de seguridad, los
despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible,
cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho
delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o
funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los
instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus
funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente
implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran
datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para
la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
Artículo 15. Acceso a la información
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Se autorizan las cesiones de datos que
se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad
ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a
los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para
la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales.
2. El tratamiento de datos de carácter
personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el
cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
3. La comunicación de buena fe de
información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el
personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones
sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario
para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales.
TÍTULO II
Empresas de seguridad privada y despachos de detectives
privados
CAPÍTULO I
Empresas de seguridad privada
Artículo 21. Obligaciones generales.
1. Garantizar la formación y actualización
profesional del personal de seguridad privada del que dispongan y del personal
de la empresa que requiera formación en materia de seguridad privada. El
mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la
participación de instructores de tiro habilitados.
2. Asimismo, las empresas de seguridad
privada vendrán obligadas a prestar especial auxilio y colaboración a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a éstas la información que
se les requiera en relación con las competencias atribuidas a las mismas.
TÍTULO III
Personal de seguridad privada
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 26. Profesiones de seguridad
privada.
1. Únicamente puede ejercer funciones de
seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por
los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los
escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza
y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y
los detectives privados.
2. Para habilitarse como vigilante de
explosivos será necesario haber obtenido previamente la habilitación como
vigilante de seguridad.
Para habilitarse como guarda de caza o
guardapesca marítimo será necesario haberlo hecho previamente como guarda
rural.
3. Para la prestación de servicios en
infraestructuras críticas y en aquéllos que tengan el carácter de esenciales
para la comunidad, así como en aquéllos otros que excepcionalmente lo requieran
en función de sus características específicas, se podrá incrementar
reglamentariamente la exigencia formativa al personal de seguridad privada
encargado de su realización.
4. Reglamentariamente se regulará la
obtención por el personal de seguridad privada de habilitaciones adicionales a
las ya adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplará la exclusión de los
requisitos de formación ya acreditados y valorará para la adquisición de dicha
habilitación adicional la experiencia acreditada en el desarrollo de funciones
de seguridad privada.
5. La uniformidad, distintivos y medios de
defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus
respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.
Artículo 27. Habilitación profesional.
1. Para el ejercicio de las funciones de
seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de
obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del
Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. A quienes soliciten la habilitación,
previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la
tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las
que el titular disponga.
La tarjeta de identidad profesional
constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad
privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.
3. La habilitación de todo el personal de
seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto
la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección
General de la Guardia Civil.
4. El personal de seguridad privada
ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.
5. Reglamentariamente se determinará el
régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad
privada.
Artículo 28. Requisitos generales.
1. Para la obtención de las habilitaciones
profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de
reunir, los siguientes requisitos generales:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga
suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el
acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer la capacidad física y la aptitud
psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones.
d) Estar en posesión de la formación
previa requerida en el artículo 29.
e) Carecer de antecedentes penales por
delitos dolosos.
f) No haber sido sancionado en los dos o
cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en
materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del
país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión
ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las
comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a
la solicitud.
i) Superar, en su caso, las pruebas de
comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que
acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
2. Además de los requisitos generales
establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de
reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente
se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.
3. La pérdida de alguno de los requisitos
establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la
cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.
4. Podrán habilitarse, pero no podrán
ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los funcionarios
públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las
administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de
seguridad en el propio centro a que pertenezcan.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada
cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo,
siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de
control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o
investigación privadas, ni de su personal o medios.
Artículo 30. Principios de actuación.
Además de lo establecido en el artículo 8,
el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes
principios básicos:
a) Legalidad.
b) Integridad.
c) Dignidad en el ejercicio de sus
funciones.
d) Corrección en el trato con los
ciudadanos.
e) Congruencia, aplicando medidas de
seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
f) Proporcionalidad en el uso de las
técnicas y medios de defensa y de investigación.
g) Reserva profesional sobre los hechos
que conozca en el ejercicio de sus funciones.
h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y
colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles
la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a
seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que
estuvieren prestando.
Artículo 31. Protección jurídica de
agente de la autoridad.
Se considerarán agresiones y
desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal
de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades
de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
CAPÍTULO II
Funciones de seguridad privada
Artículo 32. Vigilantes de seguridad y
su especialidad.
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán
las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de
bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así
como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos,
llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el
cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de
objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de
éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten
servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal,
pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a
exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de
paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares
el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su
protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos
o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección,
realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su
consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la
comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones
humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su
protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes
cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de
aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos
personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento
Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento,
clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades,
valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás
procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el
funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios
de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se
produzcan.
Además, también podrán realizar las
funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de
seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se
dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo
simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.
3. Corresponde a los vigilantes de
explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función
de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la
ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o
sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los vigilantes de
explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a
uniformidad, armamento y prestación del servicio.
Artículo 33. Escoltas privados.
1. Son funciones de los escoltas privados
el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos
concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos.
2. En el desempeño de sus funciones, los
escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o
restringir la libre circulación, salvo que resultare imprescindible como
consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la
persona o personas protegidas o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso,
poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
3. Para el cumplimiento de las indicadas
funciones será aplicable a los escoltas privados lo determinado en el artículo
32 y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de seguridad, salvo
lo referente a la uniformidad.
Artículo 39. Forma de prestación.
5. El personal de
seguridad privada, durante la prestación de los servicios de seguridad privada,
portará la tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la documentación
correspondiente al arma de fuego.
CAPÍTULO II
Servicios de las empresas de seguridad privada
Artículo 40. Servicios con armas de
fuego.
1. Los siguientes servicios de seguridad
privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente
se determinen:
a) Los de vigilancia y protección del
almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
b) Los de vigilancia y protección de fábricas
y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos.
c) Los de vigilancia y protección en
buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas
en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los
bienes.
d) Cuando por sus características y
circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en
centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros,
establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos
públicos, incluidas las infraestructuras críticas.
2. Reglamentariamente se determinarán
aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como
localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo,
peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga
significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad
privada portando armas de fuego.
Asimismo, podrá autorizarse la prestación
de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego,
cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta,
atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a
otras circunstancias que incidan en aquélla.
3. El personal de seguridad privada sólo
podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella
al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo
contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados.
4. Las armas de fuego adecuadas para
realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 41. Servicios de vigilancia y
protección.
1. Los servicios de vigilancia y
protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se
prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que
desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los
edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán
prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso
en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos:
a) La vigilancia y protección sobre
acciones de manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos
que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común.
b) La retirada y reposición de fondos en
cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y
protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de
reparación de averías.
c) Los desplazamientos al exterior de los
inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente
relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles.
d) La vigilancia y protección de los
medios de transporte y de sus infraestructuras.
e) Los servicios de ronda o de vigilancia
discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los
diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto
de protección.
f) La persecución de quienes sean
sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto
de su vigilancia y protección.
g) Las situaciones en que ello viniera
exigido por razones humanitarias.
h) Los servicios de vigilancia y
protección a los que se refieren los apartados siguientes.
2. Requerirán autorización previa por
parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y
protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones:
a) La vigilancia en polígonos industriales
y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común.
b) La vigilancia en complejos o parques
comerciales y de ocio que se encuentren delimitados.
c) La vigilancia en acontecimientos
culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se
desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo
caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) La vigilancia y protección en recintos
y espacios abiertos que se encuentren delimitados.
Reglamentariamente se establecerán las
condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios.
3. Cuando así se decida por el órgano
competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de
vigilancia y protección:
a) La vigilancia perimetral de centros
penitenciarios.
b) La vigilancia perimetral de centros de
internamiento de extranjeros.
c) La vigilancia de otros edificios o
instalaciones de organismos públicos.
d) La participación en la prestación de
servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción
policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas
rurales.
Artículo 42. Servicios de
videovigilancia.
1. Los servicios de videovigilancia
consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos,
incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos
que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea
prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de
protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por
vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de
videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal
sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos
a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los
centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje.
Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad
privada.
2. No se podrán utilizar cámaras o
videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de
vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los
términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa
autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su
utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del
titular.
3. Las cámaras de videovigilancia que
formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción,
verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán
autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
4. Las grabaciones realizadas por los
sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su
finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o
que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su
requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los
criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación
como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.
5. La monitorización, grabación,
tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de
videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de
protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de
proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
6. En lo no previsto en la presente ley y
en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre
videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 44. Servicios de depósito de
seguridad.
1. Los servicios de depósito de seguridad,
referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.c), estarán a cargo de
vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente cuando los objetos en
cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como
cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes
y circunstancias relacionadas con dichos objetos.
2. Los servicios de depósito de seguridad
referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.d), estarán a cargo de
vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente cuando precisen de
vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa
específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en
atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o
sustancias.
Artículo 45. Servicios de transporte de
seguridad.
Los servicios de transporte y distribución
de los objetos y sustancias a que se refiere el artículo anterior, se llevarán
a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de
transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el
transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el
mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente,
con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de
desarrollo.
Artículo 46. Servicios de instalación y
mantenimiento.
1. Los servicios de instalación y
mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad
conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de
todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos,
equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto
funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por
ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas
características se determinarán reglamentariamente.
2. Estos sistemas deberán someterse a
revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 47. Servicios de gestión de
alarmas.
1. Los servicios de gestión de alarmas, a
cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no
personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativa a la
seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes.
2. Los servicios de respuesta ante alarmas
se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y
podrán comprender los siguientes servicios:
a) El depósito y custodia de las llaves de
los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad
conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar
del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia
controlada desde la central de alarmas.
b) El desplazamiento de los vigilantes de
seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la
alarma recibida.
c) Facilitar el acceso a los servicios
policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien
mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los
medios y dispositivos de acceso de que se disponga.
TÍTULO V
Control administrativo
Artículo 53. Actuaciones de control.
1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes en el ejercicio de las funciones de control de las
empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su
personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las
órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren
los artículos 12 y 13.
2. En el ejercicio de estas funciones, los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la
información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten
necesarias, en los términos del artículo 55.
3. Cuando en el ejercicio de las
actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción
administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión
de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad
judicial.
4. Toda persona que tuviera conocimiento
de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá
denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del
posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes.
5. El acceso por los órganos que tengan
atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la
realización de la misma.
Artículo 54. Actuaciones de inspección.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las
empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los
establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y
cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.
2. Al margen de los citados planes de
inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el
ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos
denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador.
3. A los efectos anteriormente indicados,
las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de
seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar
servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de
alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de
facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus
instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información
contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en
los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se
determine.
4. Las actuaciones de inspección se
atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán
por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable.
6. Las inspecciones a las que se refieren
los apartados anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por
la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y
centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo de
policía autonómica competente.
7. Siempre que el personal indicado en el
apartado anterior realice una inspección, extenderá el acta correspondiente y,
en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad
competente.
8. El acceso por los órganos que tengan
atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para
la realización de la misma.
Artículo 55. Medidas provisionales
anteriores al procedimiento.
1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas
provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento
sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente:
a) La ocupación o precinto de vehículos,
armas, material o equipos prohibidos, no homologados o que resulten peligrosos
o perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en
supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes.
b) La suspensión, junto con la
intervención u ocupación de los medios o instrumentos que se estuvieren
empleando, de aquellos servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin
las preceptivas garantías y formalidades legales o sin contar con la necesaria
autorización o declaración responsable, o cuando puedan causar daños o
perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
c) El cese de los servicios de seguridad
cuando se constate que están siendo prestados por empresas, centrales de alarma
de uso propio o despachos de detectives, no autorizados o que no hubieran
presentado la declaración responsable, o por personal no habilitado o
acreditado para el ejercicio legal de los mismos.
d) El cese de la actividad docente en
materia de seguridad privada, cuando se constate que los centros que la
imparten, no hayan presentado la declaración responsable o el profesorado no
tuviera la acreditación correspondiente.
e) La desconexión de los sistemas de
alarma cuyo mal funcionamiento causare perjuicios a la seguridad pública o
molestias a terceros. Cuando se trate de establecimientos obligados a contar
con esta medida de seguridad, la desconexión se suplirá mediante el
establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y protección privada.
f) La retirada de la tarjeta de
identificación profesional al personal de seguridad o de la acreditación al
personal acreditado, cuando resulten detenidos por su implicación en la
comisión de hechos delictivos.
g) La suspensión, parcial o total, de las
actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no
tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
4. Asimismo, con independencia de las
responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas
que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la
normativa de armas.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 56. Clasificación y
prescripción.
1. Las infracciones de las normas
contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a
los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
Artículo 57. Infracciones de las
empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus
representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las
centrales de alarma de uso propio.
Las empresas que desarrollen actividades
de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives
privados y las centrales de alarma de uso propio, podrán incurrir en las
siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad
privada a terceros careciendo de autorización o, en su caso, sin haber
presentado la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la
prestación de los servicios de que se trate.
b) La contratación o utilización, en
servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación o
acreditación correspondiente.
c) La realización de actividades
prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones o manifestaciones, conflictos
políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a
terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigación hubieran sido
encargados, o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de reserva,
cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas de
infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
d) La instalación o utilización de medios
materiales o técnicos no homologados cuando la homologación sea preceptiva y
sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses
generales.
e) La negativa a facilitar, cuando
proceda, la información contenida en los contratos de seguridad privada, en los
libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada.
f) El incumplimiento de las previsiones
normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de
armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el
personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la
contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.
g) La prestación de servicios de seguridad
privada con armas de fuego fuera de lo dispuesto en esta ley.
h) La negativa a prestar auxilio o
colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y
persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los
delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que
les correspondan.
i) El incumplimiento de la obligación que
impone a los representantes legales el artículo 22.3.
j) La ausencia de las medidas de seguridad
obligatorias, por parte de las empresas de seguridad privada y los despachos de
detectives, en sus sedes, delegaciones y sucursales.
k) El incumplimiento de las condiciones de
prestación de servicios establecidos por la autoridad competente en relación
con el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales, o en los que el
servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que
se refiere el artículo 8.6.
l) El incumplimiento de los requisitos que
impone a las empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo
35.2.
m) El incumplimiento de los requisitos que
impone a los despachos de detectives el artículo 24. 1 y 2.
n) La falta de transmisión a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las
centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como
el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén
justificadas.
ñ) La prestación de servicios compatibles
contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice
armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.
o) La realización de investigaciones
privadas a favor de solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en
el asunto.
p) La prestación de servicios de seguridad
privada sin formalizar los correspondientes contratos.
q) El empleo o utilización, en servicios
de seguridad privada, de medidas o de medios personales, materiales o técnicos
de forma que se atente contra el derecho al honor, a la intimidad personal o
familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre que
no constituyan delito.
r) La falta de comunicación por parte de
empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de
cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo.
s) La comisión de una tercera infracción
grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.
t) La prestación de actividades ajenas a
las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de
la presente ley.
2. Infracciones graves:
a) La instalación o utilización de medios
materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
b) La prestación de servicios de seguridad
privada con vehículos, uniformes, distintivos, armas o medios de defensa que no
reúnan las características reglamentarias.
c) La prestación de servicios de seguridad
privada careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación
de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta
infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera
del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya
presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o
de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones
distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio.
d) La retención de la documentación
profesional del personal de seguridad privada, o de la acreditación del
personal acreditado.
e) La prestación de servicios de seguridad
privada sin comunicar correctamente los correspondientes contratos al
Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, o en los casos en
que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio.
f) La prestación de servicios de seguridad
privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.
g) La falta de sustitución ante el
abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de
seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.
h) La utilización, en el desempeño de
funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una
antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los
correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado,
o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se
determine.
i) La falta de presentación al Ministerio
del Interior o al órgano autonómico competente del certificado acreditativo de
la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos
establecidos en el artículo 19.1.e) y f) y 24.2.e) y f), así como la no
presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los
que se refiere el artículo 21.1.e), o la no presentación de la memoria a la que
se refiere el artículo 25.1.i)
j) La comunicación de una o más falsas
alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación
previa.
k) La apertura de delegaciones o
sucursales sin obtener la autorización necesaria o sin haber presentado la
declaración responsable ante el órgano competente, cuando sea preceptivo.
l) La falta de comunicación al Ministerio
del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y
bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios que se
produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición
personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección.
m) La prestación de servicio por parte del
personal de seguridad privada sin la debida uniformidad o sin los medios que
reglamentariamente sean exigibles.
n) La no realización de las revisiones
anuales obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento
tuvieren contratado.
ñ) La carencia o falta de cumplimentación
de cualquiera de los libros-registro obligatorios.
o) La falta de comunicación al Ministerio
del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente de todo cambio
relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número de
identificación fiscal o domicilio.
p) La falta de mantenimiento, en todo
momento, de los requisitos establecidos para los representantes legales en el
artículo 22.2.
q) El deficiente funcionamiento, por parte
de las empresas de seguridad privada y despachos de detectives, en sus sedes,
delegaciones o sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias, así como
el incumplimiento de las revisiones obligatorias de las mismas.
r) La prestación de servicios compatibles
contemplados en el artículo 6.2 empleando personal no habilitado que utilice
distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los del personal de
seguridad privada.
s) El incumplimiento de los requisitos
impuestos a las empresas de seguridad informática.
t) La prestación de servicios incumpliendo
lo dispuesto en el artículo 19.4.
u) La actuación de vigilantes de seguridad
en el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya vigilancia
o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad privada con motivo
de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de los supuestos
legalmente previstos.
v) No depositar la documentación
profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en
las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de
policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de detectives
privados.
w) La comisión de una tercera infracción
leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído
sanción por las anteriores.
x) La publicidad de servicios de seguridad
privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la
correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.
y) La prestación de servicios de seguridad
privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los
correspondientes contratos.
3. Infracciones leves:
a) El incumplimiento de la periodicidad de
las revisiones obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo
mantenimiento tuvieren contratado.
b) La utilización en los servicios de
seguridad privada de vehículos, uniformes o distintivos con apariencia o
semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
c) La falta de diligencia en la
cumplimentación de los libros-registro obligatorios.
d) En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no
constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 58. Infracciones del personal
que desempeñe funciones de seguridad privada.
El personal que desempeñe funciones de
seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y
profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) El ejercicio de funciones de seguridad
privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones
contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y
sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre los
hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones o la utilización de medios
materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones cuando no constituyan delito.
d) La negativa a prestar auxilio o
colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la
investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y
detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras
o de control que les correspondan.
e) La negativa a identificarse
profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, ante la
Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.
f) La realización de investigaciones sobre
delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente
de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus
funciones.
g) La realización de actividades
prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos
políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a
terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso
de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción
a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
h) El ejercicio abusivo de sus funciones
en relación con los ciudadanos.
i) La realización, orden o tolerancia, en
el ejercicio de su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o
discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral,
cuando no constituyan delito.
j) El abandono o la omisión injustificados
del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada
laboral establecida.
k) La elaboración de proyectos o ejecución
de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a
centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, sin
disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del
Interior.
l) La no realización del informe de
investigación que preceptivamente deben elaborar los detectives privados o su
no entrega al contratante del servicio, o la elaboración de informes paralelos.
m) El ejercicio de funciones de seguridad
privada por parte del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4.
n) La comisión de una tercera infracción
grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de
seguridad privada que excedan de la habilitación obtenida.
b) El ejercicio de funciones de seguridad
privada por personal habilitado, no integrado en empresas de seguridad privada,
o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo
dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.
c) La falta de respeto al honor o a la
dignidad de las personas.
d) El ejercicio del derecho a la huelga al
margen de lo dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se
declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el
servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que
se refiere el artículo 8.6.
e) La no identificación profesional, en el
ejercicio de sus respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por
los ciudadanos.
f) La retención de la documentación
personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).
g) La falta de diligencia en el
cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o
acreditado.
h) La identificación profesional haciendo
uso de documentos o distintivos diferentes a los dispuestos legalmente para
ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
i) La negativa a realizar los cursos de
formación permanente a los que vienen obligados.
j) La elaboración de proyectos o ejecución
de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a
centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, no
ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.
k) La omisión, total o parcial, de los
datos que obligatoriamente debe contener el informe de investigación que deben
elaborar los detectives privados.
l) El ejercicio de funciones de seguridad
privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.
m) La comisión de una tercera infracción
leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído
sanción por las anteriores.
n) La validación provisional de sistemas o
medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada.
3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad
o medios, que reglamentariamente sean exigibles, o sin portar los distintivos o
la documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego
utilizada en la prestación del servicio encomendado.
b) El trato incorrecto o desconsiderado
con los ciudadanos.
c) La no cumplimentación, total o parcial,
por parte de los técnicos acreditados, del documento justificativo de las
revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados a centrales
receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.
d) En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no
constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 59. Infracciones de los
usuarios y centros de formación.
Los usuarios de servicios de seguridad
privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán
incurrir en las siguientes infracciones:
1. Muy graves:
a) La contratación o utilización a
sabiendas de los servicios de empresas de seguridad o despachos de detectives
carentes de la autorización específica o declaración responsable necesaria para
el desarrollo de los servicios de seguridad privada.
b) La utilización de aparatos de alarmas u
otros dispositivos de seguridad no homologados cuando fueran susceptibles de
causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
c) El incumplimiento, por parte de los
centros de formación, de los requisitos y condiciones exigidos en la
declaración responsable, o impartir cursos sin haberla presentado.
d) La negativa a prestar auxilio o
colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la realización
de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de
formación y de los establecimientos obligados.
e) La no adecuación de los cursos que se
impartan en los centros de formación a lo previsto reglamentariamente en cuanto
a su duración, modalidades y contenido.
f) La falta de adopción o instalación de
las medidas de seguridad que resulten obligatorias.
g) La falta de comunicación de las
incidencias detectadas y confirmadas en su centro de control de la seguridad de
la información y las comunicaciones, cuando sea preceptivo.
h) La contratación o utilización a
sabiendas de personas carentes de la habilitación o acreditación necesarias para
la prestación de servicios de seguridad o la utilización de personal docente no
acreditado en actividades de formación.
i) La comisión de una tercera infracción
grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.
j) La entrada en funcionamiento, sin
previa autorización, de centrales receptoras de alarmas de uso propio por parte
de entidades públicas o privadas.
k) Obligar a personal habilitado
contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue
contratado.
2. Graves:
a) El incumplimiento de las revisiones
preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad obligatorias que tengan
instalados.
b) La utilización de aparatos de alarma u
otros dispositivos de seguridad no homologados.
c) La no comunicación al órgano competente
de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos que dieron
lugar a la autorización de los centros de formación.
d) La impartición de los cursos de
formación fuera de las instalaciones autorizadas de los centros de formación.
e) El anormal funcionamiento de las
medidas de seguridad obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen
perjuicios a la seguridad pública o a terceros.
f) La utilización de personal docente no
acreditado en actividades de formación.
g) La comisión de una tercera infracción
leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído
sanción por las anteriores.
h) El incumplimiento, por parte de los
usuarios de seguridad privada, de la obligación de situar al frente de la
seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de
seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2.
3. Leves:
a) La utilización de aparatos o
dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o cuando
su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros.
b) El anormal funcionamiento de las
medidas o sistemas de seguridad que se tengan instalados.
c) Las irregularidades en la
cumplimentación de los registros prevenidos.
d) En general, el incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley que no constituya infracción grave o muy
grave.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 61. Sanciones a las empresas
que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales,
los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio.
Las autoridades competentes podrán
imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 57, las
siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy
graves:
a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.
b) Extinción de la autorización, o cierre
de la empresa o despacho en los casos de declaración responsable, que
comportará la prohibición de volver a obtenerla o presentarla, respectivamente,
por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el
registro correspondiente.
c) Prohibición para ocupar cargos de
representación legal en empresas de seguridad privada por un plazo de entre uno
y dos años.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.
b) Suspensión temporal de la autorización
o de la declaración responsable por un plazo de entre seis meses y un año.
c) Prohibición para ocupar cargos de
representación legal en empresas de seguridad privada por un plazo de entre
seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 3.000 euros.
Artículo 62. Sanciones al personal.
Las autoridades competentes podrán
imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las
siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy
graves:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.
b) Extinción de la habilitación, que
comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos
años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.
b) Suspensión temporal de la habilitación
por un plazo de entre seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 1.000 euros.
Artículo 63. Sanciones a usuarios y
centros de formación.
Las autoridades competentes podrán
imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 59, las
siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy
graves:
a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.
b) Cierre del centro de formación, que
comportará la prohibición de volver a presentar la declaración responsable para
su apertura por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la
inscripción en el registro correspondiente.
c) La clausura, desde seis meses y un día
a dos años, de los establecimientos que no tengan en funcionamiento las medidas
de seguridad obligatorias.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 3.001 a 20.000 euros.
b) Suspensión temporal de la declaración
responsable del centro de formación por un plazo de entre seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 3.000 euros.
Artículo 66. Competencia sancionadora.
1. En el ámbito de la Administración
General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá:
a) Al Ministro del Interior, para imponer
las sanciones de extinción de las autorizaciones, habilitaciones y
declaraciones responsables.
b) Al Secretario de Estado de Seguridad,
para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para
imponer las sanciones por infracciones graves.
Cuando, en el curso de las inspecciones
por parte de la Guardia Civil de los cursos para guardas rurales, impartidos
por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten posibles
infracciones, la sanción corresponderá al Director General de la Policía.
d) Al Director General de la Guardia Civil,
para imponer las sanciones por infracciones graves en relación con los guardas
rurales y centros y cursos de formación exclusivos para este personal.
e) A los Delegados y a los Subdelegados
del Gobierno, para imponer las sanciones por infracciones leves.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
1. Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado
por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de
desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento
mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en
vigor.
Esta ley entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».